Dr. Cullari, Carlos Alberto
Buenos Aires - Argentina, Av. Belgrano 845.1º “A”
Teléfono Laboral (estudio) 011-4331-4867 - Cel. 11-5048-4123
E-Mail: ccullari@consultoresbc.com.ar
Autor del proyecto de ley sobre dividendos caducos a pedido del Dr. Guillermo Nielsen, sobre cuya plataforma el diputado Ingaramo presentó similar proyecto de ley con mi colaboración, que fuera sancionada como ley 2990 de la Ciudad de Buenos Aires el 11 de Diciembre de 2008.-
Elaboración de contratos comerciales y empresariales a la medida de la inversión y/o gestión comercial que hubiere de abordarse.
Amplia experiencia en presentación de concursos preventivos y pedidos de propia quiebra y a terceros. Participación como letrado de Síndicos en procesos concursales y falenciales, con mas de 25 años de experiencia en labores del rubro
Administración y resolución de conflictos societarios de cualquier naturaleza ante la Justicia Comercial , presentaciones ante la IGJ y asesoramiento integral a empresas
Especialización en redacción de contratos de fideicomiso de cualquier tipo, asesoramiento a órganos fiduciarios en la consecución del objeto contractual y su administración; tratamiento de temas tributarios inherentes al fideicomiso y presentación de liquidaciones de fideicomiso, asesoramiento liquidadores de fideicomiso, distribución de fondos remanentes, entre la multiplicidad de tareas que supone éste rubro.-
A partir del “leading case” “COSTEJA” que llegó ante la Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y teniendo en cuenta precedentes del ámbito local referidos al derecho a suprimir información de deudores financieros después de cierto tiempo ( precedentes “CATANIA” y “NAPOLI” dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación) el estudio se especializó en el llamado “derecho al olvido digital” que supone interceder ante continuar leyendo
Abordamos la problemática de la empresa tanto en la faz regulatoria de disposiciones que rigen su propia actividad, trazamos esquemas de conflictos para su prevención y en su caso asesoramos al a empresa en el conflicto que se suscite de cualquier naturaleza, inclusive en materia laboral y tributaria y “due diligence” para compra-venta de paquetes accionarios, contando con especialistas en cada materia de amplia experiencia y trayectoria.-
A partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cobró vida
la liquidación “judicial” de los fideicomisos a tenor de lo dispuesto por el art. 1687
de dicho cuerpo legal, que en su parte pertinente expresa: “La insuficiencia de los
bienes fideicomitidos para atender esas obligaciones, no da lugar a la declaración de
su quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o
el beneficiario según las previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está
a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las
normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente”
No obstante la disyuntiva de aplicar las normas de “concursos …” a la “liquidación de un
fideicomiso, que se advierte como contradictorio en sus términos o “tautológico” como
solemos decir en Derecho, ya que mal puede merecer la solución concursal , que refiere
a la restructuración de pasivos estando el sujeto deudor “in bonis”, a un patrimonio en liquidación, por cuanto si la ley de quiebras 24.522 ha obturado la posibilidad que un fallido (cuyo patrimonio en quiebra se encuentra en estado técnico de “liquidación” ) ofrezca un acuerdo “resolutorio” como se llamaba a la facultad de un fallido a proponer un acuerdo de pago a sus acreedores de la manera que podría hacerlo estando tramitando su pedido de concurso preventivo, lo cierto es que el legislador parece haber querido que los fideicomisos se “liquiden” ante la insuficiencia del patrimonio “fideicomitido” para atender todas sus obligaciones. Es dificil conjeturar que podría aplicarse una solución “concursal” a la liquidación de fideicomisos cuando la propia ley de concursos y quiebras no habilita dicha solución a quienes se encuentran tramitando un proceso de quiebra.-
Asi entonces, y sin perjuicio que la jurisprudencia y doctrina autoral sobre la materia pueda a futuro reveer este criterio con alguna novedosa interpretación, lo cierto es que “a-priori” solo podemos vislumbrar que el nuevo texto del art. 1687 del Código Civil importa la liquidación, sin más, del patrimonio fideicomitido.-
De modo entonces que un patrimonio fideicomitido podrá ser liquidado bajo los preceptos legales de la ley 24.522, encontrándose bajo la dirección de un Juez concursal y con la actuación protagónica de un Síndico o Liquidador judicial para instar a todos los pasos del proceso de liquidación, que sumariamente podemos explicitar que se dividen en los 3 (tres) pasos necesario del a) proceso de verificación de créditos conocida como la etapa informativa; b) proceso de liquidación de bienes, o llamada “etapa de liquidación” y c) distribución de los fondos obtenidos a los acreedores que hubieren obtenido dicha condición luego del proceso verificatorio, llámase “etapa de distribución de fondos”, para finalmente entregar el remanente, si lo hubiere, a los beneficiarios o fideicomisarios establecidos en el contrato.-
Mas abajo consigno un link respecto al trabajo autoral propio publicado en el libro “Actuales cuestiones conflictivas del derecho concursal” bajo la dirección del Dr. E. Daniel Truffat - libro en homenaje al Dr. Ariel Dasso- que aún con antelación a la aparición de ésta norma positiva que introduce la liquidación, y ante la ya existencia concreta de un fideicomiso ( Calle Chile) sobre la que el Juez a cargo dispuesto que se apliquen los preceptos de la ley de quiebras para su liquidación, intentábamos vislumbrar como hubieren de aplicarse los distintos institutos que conformaban la normativa falencial a un supuesto de liquidación judicial de un contrato de fideicomiso bajo los preceptos de la ley 24.522.-
2010 - Actualidad
He asesorado en la constitución de contratos de fideicomisos “agrarios” y de “blindaje patrimonial”. Intervención en procesos de liquidación de fideicomisos, asesorando a algunas de las partes que concurren al contrato como “fiduciario” ( Fideicomiso Down Town Pilar), o bien “fiduciantes adicionales” (Fideicomiso Calle Guise 1668), coadyuvando a la apertura del proceso de liquidación de éste último -que ha sido el primero en su especie-, bajo el régimen del art. 1687 del Código Civil que remite a las normas de la ley de quiebras para su liquidación.
2002 - Actualidad
Socio con actividades en el área de derecho comercial, concursos y quiebras en particular. He tomado intervención, en carácter de letrado patrocinante del Síndico, en procesos concursales de cierta relevancia, entre los que puedo enumerar: “S.A. LA RAZON EEFICyA s/ Quiebra”; “ACELCO S.A. S/ Quiebra”; “DEPORTIVO ESPAÑOL s/ Concurso Preventivo”; “AEROLINEAS ARGENTINAS S.A. s/ Concurso Preventivo”; “CERAMICA ZANON S.A. s/ Concurso Preventivo”, etc.
1989 - 2002
Incumbencia en materias tributarias y concursales
Septiembre
“Naturaleza jurídica de las relaciones de dominio en un fideicomiso inmobiliario” Descargar
Octubre
“Cuestiones conflictivas en el actual derecho concursal” bajo la dirección del Dr. E Daniel Truffat. Descargar
Diciembre
"Notas sobre hechos negativos en la acción de ineficacia concursal" Descargar
Julio
"Aproximación a la respuesta a quien pertenecen los dividendos caducos en las quiebras y su constitucionalidad" Descargar
Febrero
"Hechos jurídicos negativos en la ley de quiebras" Descargar
Diciembre
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